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Por: Dr. Luis Ernesto Pérez Ramírez
Utilidad del Juicio de Amparo para los Pueblos Indígenas
Podemos afirmar que el juicio de amparo promovido por las comunidades indígenas constituye un instrumento protector de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que este medio de control constitucional ha sido utilizado para hacer reclamaciones de actos y resoluciones, toda vez que muchas comunidades consideraron como violatorios a sus derechos humanos, aquellas leyes que en su momento pretendieron fraccionar sus propiedades comunales o les impedían explotar sus pastizales.
Aunque cabe aclarar que dichas comunidades han manifestado, a través de la historia, que el reconocimiento de sus derechos humanos bajo las configuraciones exclusivas del derecho subjetivo individual como se conocía antes de la reforma a la constitución ignoraba el carácter imprescindible que desempeñan las relaciones comunitarias en la determinación del manejo y uso de los comunes, en la protección de los derechos de los miembros de la comunidad, y en la conservación de la subjetividad e identidad del individuo.
Sin embargo, como los derechos difusos tienen un cuadro de protección diferente, el amparo colectivo exige que se identifique al grupo afectado, además de la relación de situación jurídica que los une.
Por lo cual, también el juicio de amparo obliga a los quejosos a comunicar la existencia de acciones colectivas que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o, sin tenerlo, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción, y la Litis pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
Y dado el caso que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha dado pauta a la protección a este sector de la población, cabe precisar que el dilema también surge en la interpretación de la norma más favorable a la persona ante el auge de la aplicación del control de convencionalidad, pues ante la ponderación de los tratados internacionales ratificados por el estado y nuestra constitución, cual debe imperar, no refiriéndose al tema de supremacía constitucional sino a lo que constriñe ante el caso de que nuestro propio derecho interno este rebasado.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
Las autoridades judiciales deben aplicar el parámetro de regularidad constitucional-incluidos, por supuesto, los estándares sobre derechos humanos-, lo cual, claramente, no se limita al texto de la norma -nacional o internacional- sino que se extiende a la interpretación que hagan los órganos autorizados -tribunales constitucionales y organismos internacionales según corresponda-.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana”. En similar sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia estableció, en la Contradicción de Tesis 21/2011, que “El control de convencionalidad es un control de constitucionalidad desde el punto de vista sustantivo, dada la interpretación material que se hace del Artículo 1o. Constitucional”.